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Primera Acta de la AV Bellamar (1963)

AL AYUNTAMIENTO DE CASTELLDEFELS


Quienes suscriben, cuyos datos, circunstancias y firma de los mismos aparece en Anexo I al presente escrito y cuya relación, juntamente con su relación alfabética y sus propiedades aparecen en el Anexo II al presente, como mejor en Derecho proceda, DICE:

I.- Que en fecha 30 de Enero de 2.003 ha sido publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona, nº 26, página 28, el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Castelldefels de fecha 28 de Noviembre de 2.002, sobre aprobación provisional del expediente de Imposición y ordenación de contribuciones especiales para las obras de urbanización del sector de Bellamar (Castelldefels) y reparto de cuotas individuales, con unos particulares del siguiente tenor literal:

“Havent-se aprovat provisionalment pel Ple de l'Ajuntament del 28 de novembre de 2002, l'expedient d'Imposició i ordenació de contribucions especials per les obres d'urbanització (Aigües Pluvials, Aigües Residuals, Enllumenat i Xarxa contra Incendis) del sector de Bellamar del terme municipal de Castelldefels i repartiment de quotes individuals, aquest romandrà exposat al públic durant un termini de 30 dies, a efectes del seu examen i presentació, si s'escau, de reclamacions davant del Plenari,

També es notifica als propietaris afectats que, durant el període d'exposició pública d'aquest acord podran constituir-se en Associació Administrativa de Contribuents, en els termes fixats pels arts . 36.2 i 37 de la Llei 39/1988, de 28 de desembre, reguladora de les Hisendes Locals, sol.licitant aquesta constitució a l'Ajuntament i comunicant-li.

La relació deles finques subjectes a contribucions especials és la que tot seguit es detalla:
(...)”


II.- Que haciendo uso del derecho advertido, en tiempo y forma, los firmantes del presente formulan las siguientes,

ALEGACIONES


PRIMERA.- Introducción.

Según resulta del tenor literal del acuerdo antes transcrito, el Pleno de ese Ayuntamiento de Castelldefels, en sesión de fecha 28 de Noviembre de 2.002 acordó aprobar provisionalmente el expediente de imposición y ordenación de las contribuciones especiales para las obras de urbanización (consistentes en aguas pluviales, aguas residuales, alumbrado y red contra incendios) del sector de Bellamar de ese término municipal , y el reparto de las cuotas individuales.

Los firmantes del presente entienden que el referido acuerdo es contrario a derecho, como seguidamente se relacionará, debiendo tenerse en cuenta para ella la existencia de las circunstancias que se exponen.


SEGUNDA.- Antecedentes.

El acuerdo objeto de las presentes alegaciones trae causa del Proyecto de Urbanización del sector de Bellamar cuya aprobación definitiva tuvo lugar en fecha 16 de Julio de 2.002, fecha en la cual se aprobó el texto refundido del mismo.

Es de recordar que éste último acuerdo confirmó prácticamente en su integridad el Proyecto de Urbanización aprobado inicialmente por parte de ese Consistorio Municipal de Castelldefels, en base a la memoria que incorporaba y que definía, como objeto del mismo, el siguiente:

- Red de alcantarillado de aguas residuales

- Conexiones a las fincas

- Red de alcantarillado de aguas pluviales

- Pavimentación de viales y aceras

- Urbanización, si procede, de los pasajes entre las calles

- Alumbrado público

- Desplazamiento y reposición de los servicios afectados.

El plazo de ejecución previsto de las obras era de 16 meses y se preveía que las obras se financiasen mediante la imposición de contribuciones especiales.

El acuerdo de aprobación definitiva del proyecto de urbanización dividió globalmente las alegaciones formuladas en tres grandes apartados:

a) El primero, sobre improcedencia, total o parcial, de la imposición de contribuciones especiales para la financiación de las obras contempladas en el proyecto de urbanización del sector.

b) El segundo, en que se quería dar respuesta a las alegaciones respecto de que los materiales y parte de la infraestructura contemplada en el proyecto de urbanización estaría sobredimensionados y sus costos serían muy elevados.

c) El tercero y último, sobre las diferentes argumentaciones que contemplaban precisiones de la obra o faltas de la misma, así como alienaciones y servidumbres

Pues bien, con fundamento en el estudio realizado por la consultoría “SGS TECNOS” (adjudicataria de la gestión del proyecto), se acordó desestimar cada uno de los tres apartados por considerar, respecto del primero, que no era posible cuestionarse sobre la posible imposición de las contribuciones especiales, sino sólo sobre la aprobación del proyecto de urbanización (es decir que había que esperar al acto que acordase su imposición para cuestionar el mismo y plantear su improcedencia); en segundo lugar, en relación con el sobredimensionado de la obra (materiales con coste elevado), sólo se estimó parcialmente y en una ínfima cantidad, incorporando lo que se calificó como “cuestiones pactadas” con la Comisión Técnica constituida al efecto; y en tercer lugar, se realizaron una serie de precisiones, servidumbres de paso y detalles de obra, que se incorporaron al proyecto sin necesidad de abrir un nuevo período de información pública.


TERCERA.- Líneas generales del proyecto.

Un examen apriorístico del proyecto aprobado definitivamente y que, como indicábamos, ha dado origen al acuerdo de imposición y ordenación de contribuciones especiales, pone de relieve, en primer lugar, el desmesurado importe global del mismo, y de modo particular para muchos de los propietarios afectados, a los que se acuerda el girado de contribuciones especiales por sumas muy considerables.

En el estudio técnico de las alegaciones a la aprobación inicial del proyecto de urbanización, cuyo contenido se afirmaba que había sido asumido (ratificado) por los servicios técnicos municipales, se indicaba, por el contrario, que el coste de las obras no sería “desmesurado” o “a todas luces excesivo” sino que se correspondería con unos parámetros habituales” como los supuestamente empleados en el Sector del Baixador de la misma localidad.

Al margen de las conversaciones habidas entre la Asociación de Vecinos del Sector de Bellamar y esa Administración (en las que se informó a la Corporación Municipal sobre acuerdo de la Asamblea celebrada el día 15 de Julio de 2.001, en que se consideraba que la suma máxima a pagar por vecino en ningún caso tenía que superior a las 500.000,- Ptas./3.005'061,- _, en términos de “justicia equitativa y solidaria”), del proyecto de obras destaca que muchas de las actuaciones que se pretenden sufragar con cargo a los vecinos del municipio, tienen su origen en un deficiente mantenimiento del barrio por la Administración actuante (por ejemplo, del asfaltado de las vías y del alumbrado público), y que la iniciativa particular ha tenido que resolver otros aspectos (fosas sépticas, con amparo en la normativa comunitaria de aplicación, y que fueron aceptadas por ese mismo Consistorio).

Si ello no fuera suficiente para confirmar la improcedencia del proyecto, también hay que tener en cuenta que el propio coste de la obra (aunque se consigan subvenciones del A.C.A. y otros organismos que se puedan obtener, tal como ha sucedido con los proyectos de urbanización de barrios vecinos), por mor de las soluciones técnicas adoptadas, es a todas luces excesivo; y asimismo, una serie de partidas incluidas en las mismas habrían sido computadas excesivamente.

Por último también es de destacar que la Administración actuante manifestó que tan sólo pensaba hacerse cargo de un tanto por ciento que se cifraba en el estudio técnico de constante referencia en el 40% de la misma (aunque ello no es así como quedará acreditado), mientras que la práctica totalidad de la suma restante correspondería a los propietarios afectados a través de contribuciones especiales, a pesar de que, como seguidamente veremos, varios de las obras propuestas redundan en interés de la generalidad de la población e incluso de núcleos correspondientes a poblaciones vecinas (por ejemplo la zona de Les Botigues, integrado en el término municipal de Sitges y colindante con la que nos ocupa) o reiteran actuaciones llevadas a cabo por la Administración.


CUARTA.- De las contribuciones especiales.- Consideraciones Jurídicas de índole general.

De conformidad a lo previsto en la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, y en concreto, en su artículo 28, del tenor siguiente:

"Constituye el hecho imponible de las contribuciones especiales la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos, de carácter local, por las Entidades respectivas."

Por tanto el hecho imponible de las citadas contribuciones especiales atiende a la misma circunstancia que determina la imputación de unas cargas a los particulares: la realización de unas determinadas obras públicas o el establecimiento (o ampliación) de los servicios públicos.

La Jurisprudencia existente sobre las contribuciones especiales, ha venido a establecer que hay que entender por beneficio, entre ellas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Junio de 1.994, Sala 3-a Sección 2-a (Ref. Aranzadi 4708/94), y siendo Ponente el Excmo. Sr. Ricardo Enríquez Sancho, en su Fundamento de Derecho Tercero, dice:

"El hecho imponible de las contribuciones especiales consiste en la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento de servicios públicos como señala el artículo 26 de la Ley General Tributaria o, según la expresión del artículo 216.1 del Texto Refundido 18 abril 1986 en la ejecución de obras o el establecimiento, ampliación o mejora de servicios municipales, siempre que a consecuencia de aquéllas o de éstos, además de atender al interés común o general, se beneficie especialmente a personas determinadas. Frente al impuesto, con el que se financian actividades públicas en las que no pueden detectarse específicos intereses particulares, las contribuciones especiales van dirigidas a financiar aquellas obras y servicios públicos en los que junto a intereses generales indeterminados se ha podido descubrir intereses particulares reflejados en un beneficio especial de personas determinadas o en el aumento de valor de determinadas fincas. Precisamente porque en las obras cuya ejecución constituye el elemento del hecho imponible de las contribuciones especiales se produce un beneficio general de imposible individualización y otro particular perfectamente determinable, el artículo 221.1 del Real Decreto número 781/1986 impone al Ayuntamiento la necesidad de ponderar el porcentaje del coste de la obra que puede financiarse por contribuciones especiales, estableciendo un máximo del 90% sobre aquel que ha de ir decreciendo en la medida en que los intereses particulares implicados en la obra cedan paso en favor de los intereses generales. Si el beneficio particular es el criterio y el límite para la imposición de contribuciones especiales es obvio que los preceptos citados habilitan a la Administración municipal para repartir el coste de la obra entre los beneficiarios por ella en porcentajes distintos si se comprueba que esa obra afecta en distinta proporción a los diferentes sujetos pasivos..."

Hay que ver, por tanto, si las anteriores consideraciones de tipo jurídico, resultan aplicables al supuesto que nos ocupa, o, por el contrario, las particulares circunstancias fácticas concurrentes motivan la inexigibilidad de las liquidaciones que se propugnan, al amparo del proyecto de urbanización mencionado.

El estudio técnico que en su momento se incorporó al acuerdo de aprobación definitiva del proyecto de urbanización ya consideraba que la obra proyectada producirá un beneficio para el sujeto pasivo de las contribuciones especiales, con un aumento de valor de sus bienes, con lo cual, “a priori”, sería lícito que se girasen las mismas.

QUINTA.- Circunstancias fácticas y su sustento jurídico. Interés general e interés particular.

Un primer análisis del expediente que nos ocupa, ya nos pone de relieve que dentro las obras incluidas dentro de la urbanización del Sector de Bellamar, se están proyectando actuaciones que más que llevarse a cabo en interés de la población sita en el indicado Sector suponen un beneficio para general para la colectividad de Castelldefels, e e incluso núcleos poblacionales vecinos (por ejemplo, el antes citado de Les Botigues de Sitges, colindante con la zona que nos ocupa), y de modo particular en lo que se refiere a la red viaria, a los colectores básicos de la red de drenaje y a los colectores emisarios de aguas residuales.

Así, una parte importante de la red viaria afectada por las contribuciones especiales está considerada por el Plan General Metropolitano de 1.976 como red básica, y así lo ha reconocido incluso esa Administración (al contestar las alegaciones a la aprobación inicial del proyecto de urbanización), si bien se ha afirmado, paradójicamente, que en lo que respecta al alcantarillado el beneficio sería individualizable para el barrio, y respecto del pavimento de vías básicas y aceras sería asumido en un 100% por el Ayuntamiento.

Por otro lado, hay que tener asimismo en cuenta que el Plan Especial de Saneamiento Metropolitano de 1.982 contempla que el tramo final del colector de la Avenida Bellamar deba ser considerado como un colector unitario de carácter metropolitano, por tratarse de un colector básico dentro del ámbito metropolitano; y por último, con amparo en el antes citado Plan Especial de Saneamiento Metropolitano también cabe considerar que determinados tramos de colectores emisarios de aguas residuales tienen que ser considerados como unitarios y sufragados con cargo al canon del agua, independientemente de que se reciban subvenciones por ejemplo, de la Generalitat de Catalunya, a través del A.C.A.

Incidiendo asimismo en el tema de la red viaria, cabe decir que del tenor del proyecto y de varias de las actuaciones previstas (por ejemplo la apertura de la carretera de apartamentos y la Avenida del Hotel - Hotel Don Jaime), parece claro que se intenta aprovechar la urbanización del sector de Bellamar para dar solución a otra problemática, como es la derivada de la construcción del parque temático y de ocio de Ca n'Aimerich, con el consecuente incremento del tráfico en la zona que ello comportará. Es decir, se pretende crear una auténtica vía de circunvalación dentro de la zona y, con ello, al parque proyectado (que pasaría por la Avenida Diagonal, Paseo Bellavista, Paseo Can Solé, Paseo Parque Forestal, Carretera de Apartamentos y Avenida del Hotel hasta llegar a la carretera C-245), con lo cual queda claro que la finalidad primordial perseguida con las contribuciones establecidas, responde una vez más al deseo de ese Ayuntamiento de disponer de una vía de interés general, más no a un supuesto beneficio de los particulares que ya disponían de un acceso rodado al mismo.

Por tanto, la apertura de la citada vía, no responde a un interés de los particulares como pretende hacer creer ese Consistorio Municipal, sino a uno de general con lo que, en realidad, la figura jurídica utilizada no debiera ser la de las contribuciones especiales sino propiamente, la del impuesto, por afectar de algún modo a la total población de la localidad.
Frente a tal “interés general”, el ”interés particular” de los vecinos puede calificarse de nimio, en especial, si tenemos en cuenta que, por ejemplo, los viales actualmente existentes permiten un perfecto acceso a la misma.

En el mismo sentido puede afirmarse que la implantación de una red de alcantarillado separativa no supone mejora para el sector de Bellamar pero sí que en cambio redunda en beneficio de la generalidad de los ciudadanos del municipio de Castelldefels (se reducen las descargas contaminantes al medio receptor - playas, canales y lagunas - y se facilita la gestión de la red de concentradores de residuales y de las depuradoras, incrementando su eficacia). Por el contrario, bastaría para el sector una red de alcantarillado unitaria, que supondría una disminución muy considerable del importe del proyecto, y con ello, del pago a satisfacer por los particulares. Al margen, asimismo, de posibles subvenciones, resulta claro que la construcción de una red separativa supone un indubable beneficio para la generalidad del municipio (así, por ejemplo al usar la zona costera de playa y litoral marítimo), sin olvidar además que en buena parte del sector ya se sufragaron contribuciones especiales para alcantarillado-aguas residuales, y como consecuencia de su existencia/giro se vienen girado las correspondientes tasas (veáse en este sentido cuanto se relaciona en el Anexo II respecto de cada uno de los impugnantes, para los cuales y en lo que se refiere a los costes satisfechos por los mismos no pueden volver a repercutírseles suma alguna)

A ello hay que añadir también que la evacuación del agua hacía el litoral viene dificultada por las infraestructuras creadas por el hombre (autopista C-32, línea del ferrocarril y antigua carretera 246), sin que tal dificultad añadida tenga que ser asumida por el sector de Bellamar.

De ahí que la proporción en que la Administración y los particulares deberán sufragar el costo de la misma, parezca absolutamente desproporcionado; recordemos que la primera ha manifestado que asumirá del orden de un 40%, según afirma, mientras que aproximadamente el 60% restante, lo asumirán los propietarios. No obstante, si consideramos el tenor literal del acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de fecha 28 de Noviembre de 2.002, es de ver que la aportación del Ayuntamiento en lo que se refiere al presupuesto del proyecto de ejecución de la obra para pluviales, residuales, alumbrado y red contra incendios se reduce a un 10% de las mismas mientras que las aportaciones de los particulares ascienden al 90%, es decir, al máximo legalmente permitido.

La desproporción entre lo asumido por la Administración y lo que corresponde asumir a los particulares, comporta que quienes suscriben entiendan que el acuerdo de imposición y ordenación de contribuciones especiales no es conforme a derecho.

Así lo viene entendiendo la jurisprudencia de nuestros Tribunales, entre la que destacamos, por su evidente conexión con el caso que nos ocupa, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, recurso 2864/97, referente a las contribuciones especiales giradas por ese mismo Ayuntamiento de Castelldefels en relación con la urbanización del barrio del Poal, en cuyo Fundamento de Derecho Cuarto se hace constar lo siguiente:

“Merece especial consideración el último de los Fundamentos de Derecho (XIII) sobre la “falta de motivación o justificación del motivo que el Ayuntamiento haya podido tener para que los sujetos pasivos contribuyan con el máximo previsto legalmente del 90% del importe previsto para las obras de urbanización.” La cuestión siempre delicada de fijar la base imponible de las contribuciones especiales dentro del máximo establecido por el art. 31.1 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales ha sido tratada - para el supuesto que nos ocupa - en las sentencias de esta sección de fechas 14 de septiembre y 19 de octubre de 2.001.

En esta última leemos: “la demanda alega que resulta excesivo que los vecinos del barrio Poal de Castelldefels sufraguen el 90 por ciento del coste de las obras de urbanización. Recientemente esta sección ha dictado la Sentencia 806, de 14 de septiembre de 2001, que resuelve un recurso sobre las Contribuciones especiales de que aquí se trata. En el fundamento de derecho quinto leemos: “Alega también el recurrente que si bien las obras suponen un beneficio o incremento del valor de sus bienes tienen un importante componente de beneficio general para toda la población, por lo que resulta excesivo repercutir a los afectos el 90 por ciento del coste de la obra, es decir, el máximo permitido por la Ley para determinar la base imponible (art. 31.1). Beneficio para todo el municipio especialmente destacado en la mejora de la red viaria y, muy especialmente, en las obras de recogida y conducción de aguas pluviales. A diferencia de lo que suele ocurrir, en el caso que nos ocupa se ha practicado prueba pericial a cargo del Ingeniero de caminos señor Mestres que después de los cálculos pertinentes lleva a la conclusión - que asumimos - de que el 27'87 por ciento del presupuesto de las obras es de interés general de la población. Por tanto el Ayuntamiento no puede trasladar a los propietarios el 90% del coste de la obra sino solamente el 72,13% de tal importe que supone el beneficio especial recibido el cual constituye la base imponible de las contribuciones especiales.

Las conclusiones a que se llegó en aquel proceso son extrapolables a éste pues de no hacerse así se produciría un trato desigual para contribuyentes de un mismo supuesto tributario”

En este sentido, y sin perjuicio de lo que seguidamente se dirá, es evidente que en modo alguno esa Administración en modo alguno ha justificado que únicamente tenga que asumir el mínimo legalmente establecido, cuando insistimos, ya se resolvió por nuestros tribunales un caso muy parecido (otro barrio del municipio) cifrando la aportación municipal cerca del 30%.

Lo contrario supondría dar un trato desigual a situaciones jurídicamente análogas conculcándose con ello el principio de igualdad consagrada constitucionalmente (artículo 14 de la Constitución Española de 1.978)


En consecuencia, y aunque sólo fuera por estos motivos, ya procedería dejar sin efecto el presente expediente, por no venir amparado en causa de las previstas en la normativa de aplicación.


SEXTA.- Circunstancias fácticas y su sustento jurídico.- Del establecimiento o ampliación de los servicios públicos de carácter local.

Por otro lado, hay que recordar nuevamente que el hecho imponible de las Contribuciones Especiales viene determinado por las obras públicas, así como el establecimiento o ampliación de servicios públicos de carácter local.

Por tanto, hay que ver hasta qué punto podemos hablar de “obras públicas, establecimiento o ampliación de servicios públicos de carácter local” en el caso que nos ocupa, o bien, si un examen del expediente se pone de relieve que se pretende gravar a los particulares por el establecimiento o ampliación de unos servicios ya existentes.

En este sentido, relacionando la realidad física existente, con el criterio del justo reparto de beneficios y cargas en proporción a cada una de las propiedades afectadas, nos encontramos con que hay una serie de sistemas propios consolidados por lo que respecta a la pavimentación de viales (así se reconoce en la respuesta a la alegación al proyecto de urbanización, al hablar de los recubrimientos del firme actualmente existentes) y aceras, así como en cuanto al alumbrado (se han llegado a girar contribuciones especiales, tal como se recoge en el Anexo II al presente) e incluso alcantarillado- residuales (en muchos ámbitos del sector) que motiva que no sea posible seguir los criterios que se aplican por esta Administración a la que nos dirigimos, sin que se afecte gravemente a una distribución justa de los beneficios y las cargas, pues tales servicios ya eran incluso existentes, y en perfectas condiciones, cuando se instalaron en su día.

Pero es que además toda una serie de particulares relacionados en el Anexo II al presente escrito, propietarios de fincas o titulares de derechos reales sobre las mismas, han satisfecho incluso determinadas sumas por el concepto de alcantarillado y alumbrado e incluso contribuciones especiales (tanto correspondientes al propio Sector de Bellamar como al vecino del Poal), y pagan las correspondientes tasas (alcantarillado, basuras, además de por vados, jardinería, Entidad Metropolitana del Transporte). ¿Cómo es posible volverles a girar contribuciones especiales o simplemente cobrarles por el establecimiento o ampliación de unos servicios a los mismos con una evidente dualidad impositiva?

Proceder de otro modo supondría una duplicidad contraria al más elemental principio de justicia distributiva, en tanto en cuanto se estarían pagando unas cuotas por la constitución de un servicio que ya está establecido.

Así lo ha entendido la propia Jurisprudencia del Tribunal Supremo y, entre otras, hay que destacar la Sentencia de fecha 18 de Abril de 1989 -Sala Tercera, Sección Tercera (Ref. Aranzadi 3440)-, siendo Ponente el Excmo. Sr. Carmelo Madrigal García, con un Fundamento de Derecho del siguiente tenor:

“(...) TERCERO.- No puede en cambio, correr igual suerte la pretensión del Ayuntamiento de que se declare que a las obras de distribución de aguas lo sea también de aplicación al tipo del 90%, por ser el primer establecimiento en base a que la Empresa Municipal de Aguas, en un oficio de 30 de diciembre de 1985, incluido en el expediente del recurso de reposición interpuesto por la Comunidad contra la liquidación, así lo afirmó, pues además de carecer tal afirmación de la indicación de los presupuestos fácticos que llevan a tal conclusión, es lo cierto que en los Proyectos de Red de Distribución de Aguas elaborados por la referida empresa Municipal aportados al expediente de gestión con toda claridad, consta, la existencia previa de una red de suministro de aguas. (...)”.

Por tanto, tampoco resulta procedente en este sentido la imposición de Contribuciones Especiales que si algo pretenden es única y exclusivamente es que por parte de los particulares se repare el deterioro ocasionado por el deficiente mantenimiento de tales servicios desde que son gestionados por el Consistorio Municipal de Castelldefels.


SÉPTIMA.- Del coste excesivo de las actuaciones proyectadas.

El coste que resulta de las obras recogido en el proyecto de urbanización a cuyo amparo se dictan las contribuciones especiales es a todas luces excesivo, y cabe afirmar que es superior al coste medio de una urbanización nueva.

Así resulta del informe confeccionado por el Profesor e Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, D. RAMON ARANDES REN, cuyo original, según la información facilitada, se acompañó como Documento nº 1 con el escrito de alegaciones que formuló la Asociación de Vecinos de Bellamar presentada al proyecto de urbanización aprobado inicialmente por la Comisión de Gobierno de ese Consistorio, y que los firmantes del presente hacen suyo.

Ello viene motivado porque las soluciones técnicas del proyecto son en varios supuestos excesivamente onerosas, cuando otras soluciones igualmente aceptables y más económicas bastarían:

- De un lado y a título de ejemplo, cabe decir que el pavimento que se propone es excesivamente grueso, y con uno de inferior grosor ya bastaría (tipo HM-10, cuando en gran parte de la zona existe incluso roca superficial). Asimismo habría que diferenciar entre la mera reposición (cuyo ancho parece excesivo) de lo que sería propiamente un acabado de mayor calidad (como sucede en buena parte de lo repuesto), pues la imputación de costes en éste último caso no debiera venir a cargo de los vecinos.

- Por otro lado y en lo que a la red de alcantarillado de residuales se refiere, cabe decir que el coste de construcción de la misma podría reducirse ostensiblemente si en vez de tubos de gres se empleasen tubos de P.V.C. o polietileno, cuyo uso viene justificado en el referido informe, que no fue desvirtuado en el estudio técnico confeccionado por “SGS TECNOS”. Asimismo, el diámetro de los pozos de registro o 1.000 es excesivo e injustificado, y como consecuencia de ello el precio que se propone del mismo también, cuando idéntico resultado y a precio inferior se podría obtener con pozos de registro o 800. Por último, no se contempla debidamente el tema de los pozos de caída y de la excavación en zanja (no viene debidamente descrito y justificado).

- Para los colectores pluviales, tampoco parece justificado el uso de tubos de hormigón armado clase IV ASTM, cuando con tubos clase II ASTM bastaría (más económicos y con una calidad contrastada, suficiente para las cargas previstas, teniendo en cuenta que la circulación viaria prevista será básicamente la de automóviles de turismo.).

- Los niveles de alumbrado propuestos son excesivos si tenemos en cuenta que se trata de una zona residencial, con poca intensidad de tráfico rodado y peatonal; con menos “lux” del alumbrado, menos precio y menos contaminación lumínica, aun cuando 20 lux pueda haber sido hasta la fecha la habitual.

- La señalización vertical es también excesiva, por ejemplo, en cuanto al uso de una serie de señales como las S -13 (187 unidades), sobre indicación de pasos de peatones (existiendo una señalización horizontal completa), o las S -17 (bandas de aparcamiento).

A ello hay que añadir que el presupuesto incorporado al proyecto es asimismo elevado, y hay partidas muy gravosas, como por ejemplo el precio de la excavación en zanja (amén de su anchura); otras no aparecen debidamente justificadas (como el precio de la acometida) o indebidamente disgregadas (el pavimento); y en otros aspectos como el relleno de las zanjas o el lecho de arena podrían producirse ahorros importantes.

A mayor abundamiento también hay que tener en cuenta que para el vecino sector de Montemar, cuyas características son, si cabe, más parecidas al sector de Bellamar que el barrio del Poal antes citado, se han admitido una serie de propuestas en base al informe emitido por el citado profesor Arandes que comportan un menor coste para los particulares afectados. También en este sentido cabe reclamar un mismo trato ante igualdad de situación jurídicas para evitar conculcar precepto constitucional alguno.

En resumidas cuentas, de cuanto antecede se pone de relieve que técnicamente el proyecto aprobado definitivamente es improcedente y excesivamente oneroso para los vecinos, cuando de tenerse en cuenta soluciones técnicas diversas como las que se han referido, se abarataría considerablemente el coste del mismo. Dichas soluciones no han sido debidamente consideradas en el proyecto aprobado definitivamente, con lo cual, se confirma la improcedencia del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento objeto de las presentes alegaciones.


OCTAVA.- Consideraciones finales.

En función de cuanto antecede, se pone de relieve la procedencia de dejar sin efecto el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Castelldefels de fecha 28 de Noviembre de 2.002, habida cuenta que ni el mismo ni el proyecto de urbanización aprobado definitivamente en que se ampara son conformes a derecho.

- Así, el referido proyecto comprende la realización de obras que afectan al sistema viario básico del municipio (e incluso a municipios colindantes), y siendo como es algo que beneficia a la comunidad en general tiene que ser sufragada por la misma; lo mismo cabe decir de los colectores básicos de drenaje y los colectores emisarios de aguas residuales, que afectan a “sistemas generales", y la red de alcantarillado separativa (para aguas pluviales y residuales por separado, cuando una de unitaria bastaría).

Habida cuenta ese evidente interés general, no resulta de recibo que la Administración actuante asuma tan sólo un porcentaje del orden del 10% frente al 90% que se repercute a los propietarios en forma de contribuciones especiales (aguas pluviales y residuales, alumbrado y red contra incendios).

- De otro lado, porque se pretende justificar la procedencia de las contribuciones especiales en unas supuestas obras derivadas del establecimiento/ampliación de determinados servicios, ya existentes y gestionados incluso por esa Administración desde hace años, cuando menos en parte (pavimentado y alumbrado) o mediante sistemas sustitutivos (fosas sépticas, autorizadas por la Administración), y sobre los que ya se giraron las correspondientes contribuciones especiales.

- Pero es que además, podrían reducirse los costes de las obras proyectadas en sumas importantes, no tan sólo porque son viables soluciones técnicas más económicas, sino porque muchas de las partidas previstas tienen un importe desmesurado (presupuesto y otros), según la propia Administración ha reconocido incluso para el vecino sector de Montemar.

En consecuencia, ni es procedente ni conforme a derecho la el acuerdo de imposición y ordenación de las contribuciones especiales ni el proyecto de urbanización (ya aprobado definitivamente) en que viene amparado.


Y en virtud de lo expuesto,


A ESE CONSISTORIO MUNICIPAL SE SOLICITA: Tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tenga por formuladas, en tiempo y forma, ALEGACIONES al acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Castelldefels de fecha 28 de Noviembre de 2.002, sobre imposición y ordenación de contribuciones especiales para las obras de urbanización (aguas pluviales, aguas residuales, alumbrado y red contra incendios) del Sector de Bellamar, y reparto de cuotas individuales, y con fundamento en las anteriores alegaciones, acuerde dejar sin efecto aquél por no ser conforme a derecho y excesivamente gravoso para los particulares afectados.

Castelldefels, a veintiocho de Febrero de dos mil tres.

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Contencioso-administrativo. Conclusiones presentadas por nuestro gabinete jurídico. marzo 2005

Re-urbanización de Bellamar, noticias de noviembre 2004

Alegaciones presentadas ante el Ayuntamiento de Castelldefels el 6 de marzo 2003

Carta del presidente de la AV (10 de enero 2003). Parece que nos quieren enviar el primer recibo YA

El TSJC considera que el 90% es injustificado y excesivo


Hospital de Viladecans

Recortes peligrosos en el Hospital de Viladecans


Aviones


Carta de Ángel Iborra (V.P.) noviembre del 2006

OMSICA: Información del Ayuntamiento


I.B.I.

El I.B.I. y el Barrio de Bellamar


Mosquito Tigre

Información importante sobre una amenaza seria